LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 3º.- Son órganos de dirección, administración, deliberación y contralor de la caja, respectivamente, los siguientes:
a) la Asamblea;
b) el Directorio;
c) la Comisión Revisora de Cuentas; y
d) la Sindicatura.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 3º bis de la Ley N° 8577, el siguiente:
ARTÍCULO 3º BIS.- No podrán integrar los órganos de la Caja dispuestos en el artículo 3º, sin perjuicio de las limitaciones establecidas por esta ley para cada caso en particular, las personas que se encuentren condenadas a penas privativas de la libertad, aunque la sentencia no se encontrase firme y la pena fuera de cumplimiento en suspenso, por los siguientes delitos:
a) los delitos previstos en los capítulos VI (cohecho y tráfico de influencias), VII (malversación de caudales públicos), VIII (negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (exacciones ilegales), IX bis (enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (encubrimiento), todos del título XI del libro segundo del Código Penal de la Nación;
b) el delito de fraude en perjuicio de la administración pública contemplado en el artículo 174, inciso 5, del Código Penal de la Nación;
c) los delitos previstos en los capítulos I y II del título IX (delitos contra la seguridad de la Nación), del libro segundo del Código Penal de la Nación; d) los delitos contra la integridad sexual comprendidos en los artículos 119, 120,
124 a 128, 130, 131 y 133 del Título III del Libro Segundo del Código Penal; e) los delitos contra el estado civil de las personas comprendidos en los artículos 138, 139 y 139 bis del Título IV del Libro Segundo del Código Penal; y f) los delitos contra la libertad comprendidos en los artículos 140, 142, 142 bis, 145 bis, 145 ter y 146 del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
La inhabilitación prevista en el presente artículo se extenderá desde que exista sentencia condenatoria en segunda instancia del proceso hasta su eventual revocación posterior, o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.
A fin de acreditar el cumplimiento del párrafo anterior, junto con la presentación de listas electivas deberá acompañarse el Certificado de Antecedentes Penales, emitido
por el Registro Nacional de Reincidencia o el documento que lo reemplace, de quienes las integren como candidatas/os titulares y suplentes al Directorio, delegados a la Asamblea y Comisión Revisora de Cuentas, a los fines de su oficialización. Para el caso de la Sindicatura, el Poder Ejecutivo Provincial debe exigir y publicar dichos documentos con carácter previo a las designaciones de titular y suplente.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 4º de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 4º.- La Dirección y Administración de la Caja es ejercida por un Directorio formado por nueve (9) Vocales titulares, siete (7) representando a los afiliados en actividad y dos (2) a los afiliados jubilados, no pudiendo haber más de dos (2) representantes por profesión. Habrá un suplente por cada uno de los activos y pasivos. Los miembros del Directorio durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos sólo una vez por un nuevo período consecutivo. En la primera sesión que se celebre cada año, será designado un (1) Presidente y un (1) Vocal para que reemplace al Presidente en caso de ausencia. La función del presidente se ejercerá por el plazo de un año, sin posibilidad de prórroga o reelección.
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como artículo 6º bis de la Ley N° 8577 el siguiente:
ARTÍCULO 6º BIS.- El resultado del acto eleccionario y la distribución de cargos al Directorio, luego de realizado el escrutinio, se define de la siguiente forma: el total de los votos válidos obtenidos por cada una de las listas se divide con arreglo al sistema D’ Hondt para determinar los cargos que ocuparán respectivamente las listas electivas.
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 7º de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 7º.- El Directorio sesionará válidamente con cinco (5) de sus miembros. Las resoluciones del Directorio se adoptarán por mayoría absoluta de todos sus miembros. Deberá celebrar, por lo menos, una sesión por semana. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 8º de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 8º.- La Caja confeccionará los padrones de afiliados con los profesionales inscriptos en actividad y con los jubilados. No son elegibles quienes adeuden aportes vencidos a la Caja. Sin embargo, podrán ser elegidos y elegir aquellos que, al momento de confeccionarse el padrón, tengan un plan de pagos activo y al día en el pago. El cargo de vocal del Directorio es incompatible con el de miembro de las conducciones directivas de las Entidades deontológicas y de los Tribunales de Disciplina respectivos.
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 10.- El Presidente del Directorio tendrá una remuneración de hasta un equivalente a tres (3) jubilaciones ordinarias básicas y los vocales titulares del Directorio percibirán una remuneración mensual de hasta un equivalente a dos (2) jubilaciones ordinarias básicas que abone la Caja.
ARTÍCULO 8º.- Sustitúyese el inciso i) del artículo 13 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
i) Redactar una Memoria Anual con reseña de la actividad desarrollada que, juntamente con el Balance General de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación. Dicha información será pública y se arbitrará los medios necesarios para su transparencia y máxima publicidad, la que será proporcionada ante el simple requerimiento del afiliado.
ARTÍCULO 9º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 17.- Las Asambleas están constituidas por el conjunto de delegados que representan a la totalidad de los afiliados activos y pasivos, por los miembros del Directorio, por la Comisión Revisora de Cuentas y por el Síndico.
La reglamentación del procedimiento para la elección de los delegados, que sancionará la Asamblea a propuesta del Directorio, debe respetar las siguientes bases:
a) el territorio de la Provincia de Córdoba se divide, a los fines de la elección de los delegados a la Asamblea, en diez (10) Circunscripciones Judiciales, conforme al Mapa Judicial de la Provincia, leyes 8.000 y 8.763;
b) cada Circunscripción Judicial contará con el padrón electoral correspondiente de acuerdo con el domicilio denunciado por el profesional ante la Caja; c) se elegirá un (1) delegado titular y un (1) delegado suplente por cada quinientos (500) afiliados o fracción mayor de doscientos cincuenta (250). Las circunscripciones que tengan menos de doscientos cincuenta (250) afiliados deben unificarse con la circunscripción más próxima y de menor número de afiliados;
d) la elección de los delegados por circunscripción, titulares y suplentes, se efectuará juntamente con la de los miembros del Directorio, pudiendo presentarse lista incompleta. Tendrán un mandato por igual término que los miembros del Directorio, cesando en sus funciones en caso de radicarse fuera de la circunscripción que lo eligió;
e) las listas para la elección de delegados deberán estar integradas por la representación de todas las profesiones. La misma profesión no podrá contar con más del cincuenta por ciento (50%) del total de cargos a cubrir. Todo lo demás se regirá por la Ley 8.901, que regula la participación equivalente de géneros;
f) los jubilados elegirán un (1) delegado titular y un (1) suplente por cada cien (100) beneficiarios, considerándose a la Provincia como distrito único. Las listas para la elección de delegados jubilados serán integradas por jubilados ordinarios, cualesquiera sea su profesión y domicilio, siempre que éste fuere dentro de la Provincia;
g) una vez realizado el escrutinio, la distribución de los cargos de delegados de afiliados activos y pasivos entre las listas electivas se efectuará con arreglo al sistema D’ Hondt.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 18.- Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias.
Las Asambleas Ordinarias serán convocadas en el primer trimestre de cada año, a los efectos del tratamiento de la memoria anual y estado contable, y en el último trimestre para tratar el presupuesto de gastos y el plan de inversiones a aplicarse en el año siguiente, y los informes periódicos que la Caja debe presentar ante la autoridad competente en virtud de la Resolución Nº 3/2012 de la Secretaría de Previsión Social de la Provincia de Córdoba o la que en el futuro la reemplace y/o complemente.
Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas:
a) por el Directorio de la Caja cuando asuntos especiales o urgentes así lo requieran; b) por pedido especial del cinco por ciento (5%) de los afiliados que figuren en el padrón. Para ello, estos deben proponer el orden del día y la Asamblea será convocada dentro de los treinta (30) días de solicitada;
c) por pedido especial del diez por ciento (10%) de los delegados asambleístas cuando versare sobre remoción de miembros del Directorio;
d) por solicitud del Síndico;
e) por solicitud de la Comisión Revisora de Cuentas.
En ningún caso podrán tratarse asuntos que no se encuentren incluidos en el orden del día de la convocatoria respectiva.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 22.- La fiscalización será realizada por una Comisión Revisora de Cuentas y una Sindicatura.
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) afiliados titulares y tres (3) suplentes, representando uno (1) a la lista electiva que obtuvo la mayoría de votos en la elección de integrantes del Directorio, dos (2) a la lista que siga en número de votos. En caso de que hubiera tres o más listas, corresponderá un representante para cada una de las tres listas que obtuvieran más votos en la elección de integrantes del Directorio. Los miembros son elegidos conforme a lo dispuesto por el artículo 6, duran en sus cargos tres (3) años y pueden ser reelectos sólo una vez por un nuevo período consecutivo. Los requisitos para postularse como candidato a integrar la Comisión Revisora de Cuentas son los establecidos en el artículo 9. La remoción de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas debe cumplir lo dispuesto por los artículos 11 y 12. Los
Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas tienen una remuneración equivalente a la percibida por un vocal del Directorio.
En caso de vacancia, temporal o definitiva, o de sobrevenir una causal de inhabilitación para desempeñar el cargo por parte de alguno de los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas, se procederá a reemplazarlo por el suplente que corresponda.
La Sindicatura será ejercida por el Estado Provincial a través de un (1) Síndico titular y uno (1) suplente, los que serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial por un término de tres (3) años, pudiendo ser renovadas sus designaciones sólo una vez por un nuevo período consecutivo.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 24.- No podrá ser designado Síndico o miembro de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Quien no pueda ejercer el comercio.
b) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. Si la quiebra fuere culpable o fraudulenta, hasta ocho (8) años después de su rehabilitación. c) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública; los condenados por delitos cometidos en la constitución y liquidación de sociedades. En todos los casos hasta después de cinco (5) años de cumplida la condena. Los que se encuentren sometidos a prisión preventiva hasta su sobreseimiento definitivo.
d) Los que se encuentren suspendidos o inhabilitados para el ejercicio profesional. e) Los cónyuges, los parientes por consanguinidad en línea recta, los colaterales hasta cuarto grado, inclusive, y los afines dentro del segundo de los directores de la Caja.
ARTÍCULO 13.- Incorpórase como artículo 25 bis de la Ley N° 8577 el siguiente:
ARTÍCULO 25 BIS.- Son funciones de la Comisión Revisora de Cuentas: a) evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley y por la Asamblea, como así también analizar los desvíos que advirtiera;
b) verificar el cumplimiento del presupuesto anual de gastos y del plan de inversiones; c) conocer y evaluar en forma sistemática la situación económica y financiera de la Caja;
d) proponer al Directorio las medidas correctivas de las desviaciones e incumplimientos advertidos;
e) observar los actos del Directorio de la Caja cuando contraríen o violen disposiciones legales o las decisiones de la Asamblea. La Comisión, si fuera el caso, comunicará tal circunstancia al organismo de aplicación y a la Asamblea en la primera oportunidad en que esta se reúna a fin de que evalúe la medida observada. A este fin, podrá convocar a una Asamblea Extraordinaria si considerase que la gravedad de las observaciones realizadas requiere un rápido pronunciamiento.
En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Revisora de Cuentas debe reunirse al menos una vez al mes.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el apartado 2 del inciso A) Aportes Personales, del artículo 26 de la Ley N° 8577, por el siguiente texto:
2.- Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos. Están exentos los afiliados cuya antigüedad sea menor o igual a un (1) año de matriculación. Luego, el aporte se calculará a través del sistema que establezca el Directorio sobre la base de la capacidad contributiva, antigüedad en la profesión e inscripción impositiva. A tal fin, determinará la escala de aportes sobre dichas variables a efectos de garantizar la equidad y proporcionalidad entre los ingresos que perciben los afiliados, antigüedad y el monto del aporte. En ningún caso el aporte podrá superar el catorce por ciento (14%) del haber jubilatorio básico y el quince por ciento (15%) del ingreso mensual de la correspondiente categoría del Régimen de Monotributo.
Los cambios de escala de aportes podrán efectuarse una vez por año calendario, antes del 1 de septiembre de cada año, y tendrán vigencia a partir del 1 de enero del año posterior al de su determinación.
ARTÍCULO 15.- Incorpórase como último párrafo del inciso B) Contribuciones a cargo de terceros, del artículo 26 de la Ley N° 8577, el siguiente texto:
“De cada supuesto de contribuciones a cargo de terceros dispuestas en el presente inciso, será destinado al haber jubilatorio, como mínimo, el cero coma cinco por ciento (0,5%).”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 27.- Los afiliados y entidades obligadas en el artículo precedente abonarán sus aportes y contribuciones dentro de los diez (10) días posteriores al mes calendario vencido. Las entidades aludidas, contratantes de servicios, presentarán ante la Caja una declaración jurada de los montos gravados en el mismo lapso; si el día diez (10) fuera inhábil, el vencimiento se operará el primer día hábil posterior. Si vencido el plazo señalado no se hubieren cumplido las obligaciones previstas en esta ley, la Caja podrá cobrar un interés moratorio que no podrá superar la tasa de interés de préstamos personales en pesos publicada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA), aplicable al período en mora correspondiente.
Las entidades intermediarias están obligadas a actuar como agentes de información; a tal efecto deberán presentar a la Caja dentro de los quince (15) días siguientes al mes vencido una declaración jurada conteniendo los montos liquidados por los distintos conceptos y los beneficios de los mismos.
ARTÍCULO 17.- Derógase el artículo 32 de la Ley N° 8577.
ARTÍCULO 18.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 35 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
g) Compra de inmuebles para uso propio o renta. El total de las rentas producidas por dichos inmuebles debe ser destinado a los haberes jubilatorios, deducidos los gastos de mantenimiento.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 38.- La Caja tendrá por objeto principal otorgar las siguientes prestaciones:
a) jubilaciones;
b) pensiones;
c) becas para huérfanos;
d) subsidios;
e) obra social.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar otras prestaciones y beneficios de acuerdo con los recursos de la Caja y al estudio actuarial pertinente. El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para: a) las jubilaciones y subsidios por enfermedad o accidente, por la ley vigente a la fecha de la solicitud, siempre que a esta fecha el peticionario fuere acreedor a la prestación y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
ARTÍCULO 20.- Incorpórase como artículo 38 bis de la Ley N° 8577 el siguiente:
ARTÍCULO 38 BIS.- El Directorio establecerá mediante el dictado de un reglamento y con la suscripción de los convenios que fueren menester, en un plazo de un (1) año calendario desde la entrada en vigencia de esta ley, la implementación de una obra social para los afiliados matriculados de cobertura en todo el territorio provincial.
El acceso a esta prestación se hará por medio de un convenio, con pago mensual por parte del afiliado que lo requiera y, considerando que la Caja es administrada por sus afiliados con la participación del Estado Provincial, la determinación de la cuota será acorde a la equivalente para el personal estatal de la Provincia.
ARTÍCULO 21.- Incorpórase como último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 8577, el siguiente texto:
“El Directorio deberá prever el otorgamiento de jubilación ordinaria para aquellas personas que, cumpliendo la edad, no cuenten con la cantidad de años de servicios requeridos en los incisos anteriores o posean deuda de aportes, estableciendo un sistema de moratoria que deduzca de manera automática de la prestación el monto que corresponda.”
ARTÍCULO 22.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 44.- El haber jubilatorio es móvil e irreductible, debiendo el Directorio proponerlo a la Asamblea, conforme a la situación económica financiera de la Caja, para lo cual se efectuarán los estudios correspondientes cada seis (6) meses. El Directorio, previa opinión del Síndico y aprobación de la Asamblea, podrá ampliar este plazo hasta un (1) año.
En todo caso, la determinación del monto del haber jubilatorio ordinario deberá referenciarse en mínimos, conforme a los valores sobre canastas básicas totales informados por el INDEC o el organismo que en el futuro lo reemplace. Los afiliados jubilados a la entrada en vigencia de la presente ley percibirán una jubilación equivalente o mayor a la canasta básica total Tipo 1.
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 68 de la Ley N° 8577 por el siguiente texto:
ARTÍCULO 68.- Quedan exceptuados del pago de la cuota los afiliados beneficiarios del subsidio por enfermedad o accidente, durante el período que dure el beneficio, y las afiliadas en supuestos de embarazo y maternidad, durante el período en que su situación sea inhabilitante para el ejercicio de su profesión, el cual se considerará como mínimo de seis (6) meses.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
El presente proyecto de ley es iniciativa de un colectivo de profesionales, nucleados en la Asociación Civil de Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba por la Unidad y en la agrupación “Disconformes con Nuestra Caja (CPSPS – Córdoba)”, sumamente preocupados por la actual situación tanto financiera como institucional de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud de la Provincia de Córdoba, institución que ha sido distorsionada en sus fines y propósitos por prácticas burocráticas, antidemocráticas, que cercenan la participación de los afiliados, y que se despliegan a contramano de las necesidades y posibilidades de la mayoría de los afiliados.
Ante este panorama distintos grupos de afectados iniciaron un proceso de autoorganización para llevar adelante distintas iniciativas con el propósito de cambiar esta realidad. Este proyecto forma parte de esas estrategias, y mediante el mismo se intenta introducir una serie de modificaciones a la Ley 8.577 que regula el funcionamiento de la Caja, para garantizar un funcionamiento transparente, equitativo y democrático de la institución, en beneficio del amplio universo de profesionales que ejercen de manera privada (medicina, odontología, bioquímica, farmacéutica, medicina veterinaria, kinesiología o fisioterapia, psicología y obstetricia) y cuya afiliación resulta obligatoria.
Gran parte de las modificaciones se estructuran en torno al funcionamiento orgánico de la Caja. Se incorporan una serie de impedimentos para formar parte de los órganos de la Caja que inhabilitan a aquellas personas condenadas a penas privativas de la libertad por ciertos delitos a ocupar cargos en todos los órganos de la Caja.
Se limitan las reelecciones indefinidas y designaciones consecutivas en los cargos jerárquicos.
Respecto al Directorio, se amplía la cantidad de integrantes de manera congruente con las profesiones a representar y que se hallan abarcadas por este sistema previsional. A su vez, se establece que la distribución de los cargos se realice mediante el sistema D’Hondt sin piso mínimo excluyente, a fin de incluir la participación de las listas minoritarias y garantizar la representación democrática de todos los sectores en el órgano de dirección y administración. Como contrapartida a la ampliación de puestos directivos, se reducen por la mitad las escalas de dichas remuneraciones de manera de no sobrecargar el presupuesto de funcionamiento ordinario de la Caja y plantear un esquema de mayor equidad con el universo de afiliados que representan. También se establece que la función de presidente del Directorio será rotativa, debiendo el Directorio elegir todos los años un nuevo presidente.
Con relación a la Asamblea, se proponen cambios en cuanto a su convocatoria y en las bases del procedimiento de elección de delegados, incluyendo la aplicación de la Ley 8.901 de participación equivalente de géneros a las listas y la distribución proporcional de los cargos según los votos obtenidos por cada lista electiva, con arreglo al sistema D’Hondt. También se dispone la integración de la Comisión Revisora de Cuentas en la Asamblea, nuevo órgano creado para dotar a la Caja de un mayor nivel de fiscalización y control interno de base democrática.
La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por tres integrantes directamente elegidos por los afiliados, correspondiendo un representante a cada una de las tres listas que hayan obtenido mayor cantidad de votos para el Directorio. Si solo hubieran dos listas, corresponderá uno (1) por la lista con mayoría de votos en la elección a Directorio y dos (2) por la lista en primera minoría. Esto, a fin de equilibrar la representación en un órgano que, en esencia, controla la gestión del Directorio.
En segundo lugar, el proyecto plantea modificaciones en los criterios de determinación y pago de los aportes, aspecto que se erige como uno de los problemas más sentidos por los afiliados. Entre los principales motivos de preocupación de los profesionales de la Salud, está la manera en que la Ley 8.577 regula las escalas de aportes -deben aportar el 20% del haber jubilatorio desde el décimo tercer año de egresado y hasta jubilarse- y además el cobro desproporcionado de intereses punitorios y por mora que derivan en la alta morosidad registrada.
A fin de atender a esta situación, el proyecto dispone, en primer término, la exención del aporte mensual a quienes se inician en la profesión durante el primer año de matriculación; algo que ocurre en otras instituciones y resalta la solidaridad con aquellas personas que dan sus primeros pasos en el ejercicio profesional. A la par, se establece que el cálculo de aportes debe efectuarse en base a la capacidad contributiva, la antigüedad en la profesión y la inscripción impositiva, debiendo el Directorio determinar una escala que garantice la equidad y proporcionalidad entre ingresos, aportes y trayectoria. A su vez se incorporan topes al monto del aporte mensual obligatorio con el objetivo de que no exceda el 14% del haber jubilatorio básico y el 15% del ingreso mensual según la categoría de monotributo correspondiente al afiliado.
En relación con los intereses, la ley actual habilita una conminación diaria del 0.5% en carácter de multa (artículo 27), lo que implica en meses de 31 días que la tasa punitoria sea del 15% mensual, es decir aproximadamente el 185% anual. Por ello, a fin de morigerar tal penalidad y sin desconocer la necesidad de sostenibilidad del sistema, se propone tomar como referencia y techo a la tasa de préstamos personales en pesos que publica periódicamente el BCRA (último dato correspondiente al 12/04/2024: 100,1% nominal anual), para así definir un parámetro objetivo para el cálculo de intereses moratorios que sea razonable -dado el contexto económico de nuestro país- y sostenible en el tiempo. Además cabe considerar que dicho artículo no sólo es aplicable en casos de mora de un afiliado, sino también de las demás entidades obligadas a aportar a la Caja.
Por otra parte, se deroga el artículo 32 que efectúa una nueva actualización de una deuda en mora ya que modifica la base de cálculo. El artículo vigente dispone que, además de los intereses punitorios del 0,5% diario, el mismo se aplicará sobre el monto vigente al momento del pago y no sobre el valor existente al momento en que se devenga, lo cual es la regla general aplicable a las deudas.
Del problema anterior se desprende la cuestión vinculada al voto y la representación de estos afiliados en estado de morosidad, ya que la ley vigente no permite elegir ni ser elegidos a quienes adeuden aportes vencidos a la Caja. De allí que, en orden a la normativa internacional que da jerarquía constitucional al derecho a elegir a los representantes, entre las modificaciones propuestas se quita la prohibición de elegir por parte de los afiliados con deuda y se dispone como excepción los casos en que, si bien presentan deuda, la misma se encuentra en un plan de pagos vigente y al día. Resulta equitativo también para el caso de ser elegido, ya que la situación es distinta a la mora sin procedimiento alguno de regularización.
En tercer lugar, las modificaciones planteadas tienden a garantizar derechos previsionales básicos a los profesionales de la Salud. Por un lado, en línea con el artículo 57 de la Constitución de la Provincia, se dispone el carácter irreductible del haber jubilatorio (además de la movilidad ya consagrada). En la reforma al artículo 44 se establece también una base mínima para la determinación y actualización del beneficio previsional correspondiente a la canasta básica total que informe el INDEC, y se prevé que los jubilados afiliados a la fecha de entrada en vigencia de la ley perciban una jubilación equivalente o mayor a la canasta de Tipo 1.
A su vez, hay profesionales que, cumpliendo la edad para acceder a la prestación previsional, no cuentan con los años de servicios, o por la crisis económica adeudan y ello les impide acceder al beneficio. En ese marco, se prevé que el Directorio debe establecer sistemas de moratorias y demás procedimientos adecuados a la ley para completar los requerimientos de aportes pendientes y habilitar el acceso a una jubilación.
A fin de dotar de mayor respaldo a los recursos destinados al pago de haberes jubilatorios y que su financiamiento no recaiga enteramente sobre los aportes de los activos, el proyecto asigna específicamente a tal fin un porcentaje mínimo de los fondos ingresados en concepto de contribuciones a cargo de terceros, como así también las rentas producidas por los inmuebles en los que invierta la Caja.
Por otra parte, se incorpora la obra social entre las principales prestaciones a otorgar por la Caja. Su implementación queda a cargo del Directorio en el plazo de un año desde la entrada en vigencia de las modificaciones que el presente proyecto propone. Para su puesta en marcha cabe resaltar la posible celebración de convenios virtuosos entre profesionales prestadores que, seguramente, además de aportar a la Caja, brindarán un valor agregado a los afiliados en términos del derecho al acceso a un plan de salud integral.
La iniciativa también exceptúa el pago de aportes ante supuestos de embarazo y maternidad por al menos seis (6) meses, con el objetivo de que las personas que ejercen su profesión de forma independiente y no acceden a otros beneficios tengan derecho a suspender esta carga cuando no se encuentren en condiciones de ejercer su actividad por tales circunstancias, sin por ello incurrir en deuda.
En otro orden, aunque no de menor relevancia, se reconoce el carácter de información pública de la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio con el propósito de promover y garantizar la transparencia, máxima publicidad y acceso a la información sobre la gestión de la Caja.
En definitiva, el presente proyecto busca democratizar, y dotar de transparencia al funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Salud, en reconocimiento de los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad y en resguardo de jubilaciones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad, tal como dispone nuestra Constitución Provincial en sus artículos 55 y 57, respectivamente.
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares su acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de ley.
Nuestra sede: Deán Funes 769
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